Historia

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Antes de la vigencia de la Constitución Política de 1925, la posibilidad de controlar la constitucionalidad de la ley era inexistente atendido el claro tenor del art. 164 de la Constitución Política de 1833: “Sólo el Congreso, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes, podrá resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno de sus artículos”.

Fue así como la Constitución Política de 1925 establece, por primera vez en el ordenamiento jurídico chileno, la posibilidad de que la constitucionalidad de la ley fuera controlada por un órgano ajeno al mismo Congreso Nacional. El Art. 86 de dicha Carta estableció, en efecto, el denominado recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley, un hito en el Derecho Público chileno, que permitía a la Corte Suprema apreciar si las leyes se adecuaban a la Carta Fundamental. El recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentaba las siguientes características:

» Constituía una acción constitucional, esto es, un mecanismo de defensa y garantía de la supremacía constitucional establecido directamente por el Código Político.

» Representaba una forma de control represivo o a posteriori de la constitucionalidad, pues se verificaba respecto de preceptos legales vigentes que se invocaran en los casos concretos de que conociera directamente la Corte Suprema o que se siguieren ante otros tribunales.

» Procedía sólo respecto de preceptos legales, entre los que se incluían los decretos leyes, los decretos con fuerza de ley y los tratados internacionales. No permitía impugnar, en cambio, normas infralegales.

»Tenía efectos limitados y no erga omnes, en la medida que la sentencia pronunciada por la Corte Suprema sólo producía efectos en la gestión de que se trataba y respecto de las partes involucradas en ésta.

A pesar de que el texto de la Constitución de 1925 no limitaba la procedencia de la inaplicabilidad respecto de la inconstitucionalidad de forma, es decir, la que se relaciona con el proceso de formación de la ley, la Corte Suprema entendió reiteradamente que sus atribuciones sólo le permitían controlar la constitucionalidad de fondo, pues, en caso contrario, estimaba que se estaban invadiendo las atribuciones del legislador. Por su parte, el criterio de admisibilidad de los recursos de inaplicabilidad, por parte de la Corte Suprema, fue particularmente exigente.

Las limitaciones manifiestas con que se abordó el conocimiento y fallo de los recursos de inaplicabilidad por la Corte Suprema generaron preocupación en la comunidad académica. En efecto, connotados catedráticos de Derecho Constitucional chilenos apreciaban cómo en el extranjero el resguardo de la supremacía constitucional por la judicatura, especial u ordinaria, era uno de los pilares de lo que hoy conocemos como Estado Constitucional, y esa preocupación se tradujo en coloquios, textos, seminarios y propuestas para establecer en Chile un control de constitucionalidad que reforzara la inaplicabilidad por vicios de fondo, control que tenía -como se ha recordado- carácter ex post y particular. Muy acertadamente, la comunidad académica descubrió la necesidad de llenar el vacío respecto del control de constitucionalidad de forma, y fue a ese respecto que se concluyó que era necesaria la creación de un Tribunal Constitucional con facultades de control preventivo, tanto de forma como de fondo, sobre la constitucionalidad de la ley, los decretos con fuerza de ley, los tratados internacionales y los decretos supremos, entre otras materias. En el fondo de esta preocupación académica se encontraba la necesidad de generar un mecanismo eficaz para resolver los conflictos que se suscitaran entre los poderes del Estado.
En esta línea se recuerda la labor del profesor Jorge Guzmán Dinator y del maestro Alejandro Silva Bascuñán, en el conjunto de foros realizados en 1963 en la Biblioteca Nacional y recogidos en el texto “Vieja Sociedad, Nueva Constitución”, en el cual los citados profesores proponen la creación de un Tribunal Constitucional siguiendo el modelo de jurisdicción constitucional concentrada que viera sus primeras luces con el Tribunal de Austria en 1920. En el mismo sentido fluyen las conclusiones de las Terceras Jornadas Chilenas de Derecho Público, celebradas en la Univesridad de Concepción en 1964, conclusiones redactadas por el profesor Francisco Cumplido, quien ya años antes, en su obra “Teoría de la Constitución”, en 1958, había propuesto la creación de un Tribunal Constitucional.

Entre otros aportes de la comunidad académica para abogar por la creación de un Tribunal Constitucional podemos mencionar tambien los aportes de los profesores Carlos Andrade Geywitz, en su obra “Elementos de Derecho Constitucional Chileno”, publicado por la Editorial Jurídica en 1963, y el trabajo del profesor Jorge Mario Quinzio, “Poder Judicial. Supremacía de la Constitución, constitucionalidad de la ley”, publicado por el Seminario de Derecho Público de la Universidad de Chile en 1965.

Las intenciones y sugerencias del mundo académico son finalmente acogidas, y el Presidente don Eduardo Frei Montalva presenta, en el año 1964, un proyecto de reforma constitucional que, entre otras reformas, introduce la creación de un Tribunal Constitucional, proyecto de reforma constitucional que finalmente no prosperó.

Actas del Tribunal Constitucional 1970-1973

El constituyente de 1980 estimó necesario reinstaurar el Tribunal Constitucional creado, originalmente, en el año 1970, en el entendido que este órgano constituye “un soporte esencial de la integridad del ordenamiento jurídico fundamental”. Con tal finalidad, se sostuvo que la naturaleza y trascendencia de la función que está llamado a cumplir el Tribunal Constitucional exigían que su composición tuviera un carácter eminentemente jurídico y no político, dotándolo de magistrados de gran solvencia moral e idoneidad que constituyeran, por lo mismo, la máxima garantía para el país.

En ese contexto, el Capítulo VII de la Constitución creó un Tribunal Constitucional integrado por 7 miembros designados de la siguiente forma:

3 Ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta, por mayoría absoluta, en votaciones sucesivas y secretas.

1 abogado designado por el Presidente de la República.

2 abogados elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional; y

1 abogado elegido por el Senado por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.

Los Ministros del Tribunal Constitucional durarían 8 años en sus funciones renovándose por parcialidades cada 4 años y siendo inamovibles en su cargo.

Por su parte, se confió a una ley orgánica constitucional (Ley Nº 17.997) la regulación de la planta, remuneraciones y estatuto del personal del Tribunal Constitucional, así como su organización y funcionamiento.

La característica de este nuevo Tribunal Constitucional como un órgano constitucionalmente autónomo se veía reforzada por la disposición contenida en el art. 79 de la Constitución, en el sentido de que estaba excluído de la superintendencia directiva, correccional y económica que la Corte Suprema ejerce sobre todos los tribunales de la Nación.
Por Ley Nº 20.050, publicada en el Diario Oficial de 26 de agosto de 2005, se introducen diversas modificaciones a la Constitución Política de 1980, entre las que destacan aquéllas producidas respecto del Tribunal Constitucional. Dichas modificaciones pueden sintetizarse de la siguiente forma:

1. Se amplía su número de integrantes de 7 a 10: 3 nombrados por el Presidente de la República; 4 nombrados por el Senado, de los cuales 2 lo son por libre elección y, los otros 2, a propuesta de la Cámara de Diputados y, finalmente, 3 miembros designados por la Corte Suprema. Cada uno de estos Ministros duraría 9 años en sus funciones quedando afectos a un régimen de incompatibilidades muy estricto que, entre otras prohibiciones, contempla la referida al ejercicio de la profesión de abogado y de la judicatura.

2. Se confía a la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional la regulación de su organización, funcionamiento, planta de personal, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal, lo mismo que lo referido a los procedimientos inherentes a sus competencias.

3. Se unifica en una sola jurisdicción, que es el Tribunal Constitucional, el control preventivo y posterior de la constitucionalidad de la ley. Para estos efectos, el conocimiento y fallo de los recursos de inaplicabilidad pasa desde la Corte Suprema al Tribunal Constitucional.

4. Se confía al Tribunal Constitucional la posibilidad de declarar inconstitucional, con efectos generales, un precepto legal que previamente haya sido declarado inaplicable, ya sea procediendo de oficio o mediante el ejercicio de una acción pública.

5. Se abre la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de autos acordados dictados por los tribunales superiores de justicia (Corte Suprema y Cortes de Apelaciones) y por el Tribunal Calificador de Elecciones.

6. Se amplía el control preventivo obligatorio de constitucionalidad a las normas de un tratado que versen sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

7. Se unifica en una sola disposición constitucional la competencia del Tribunal para examinar la constitucionalidad de los decretos supremos, ya sea que hayan sido dictados en ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución o de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República.

8. Se introduce explícitamente en la Constitución el efecto que produce la sentencia del Tribunal Constitucional que acoge la inconstitucionalidad de un auto acordado de los tribunales superiores de justicia o del Tribunal Calificador de Elecciones, de un decreto con fuerza de ley o de un precepto legal declarado previamente inaplicable. En tales casos, el precepto se entenderá derogado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo.
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